martes, 9 de octubre de 2007

LA ÚNICA VERDAD ES LA REALIDAD

La Constitución Nacional reconoce y enumera toda una serie de derechos y garantías a los ciudadanos y habitantes de la Nación Argentina para lo que me remito a ella (Arts. 14, 14 bis, 17, 18, 20, 33, 37, 41 y 43) y los tratados internacionales con jerarquía internacional, también hacen referencia a muchos de esos derechos: a la vida, a la libertad, a la seguridad, a la igualdad ante la ley, a la libertad de expresión, a la protección a la honra, a la constitución y protección de la familia, a la maternidad y a la infancia, a la preservación de la salud y al bienestar, a la educación, a los beneficios de la cultura, al trabajo y a una retribución justa, a la seguridad social, al goce de todos sus derechos civiles fundamentales, a la Justicia, a la seguridad personal y jurídica, al sufragio y a la participación en el gobierno, al pleno ejercicio de los derechos políticos (sin proscripciones), al debido proceso, etc. etc. Con proscripciones no hay democracia ni Estado de Derecho.
Para los que aspiran y asumen cargos políticos, todos estos derechos y garantías son por sobre todo DEBERES. Las promesas y propuestas están de más. Tienen deberes legales de trabajar para que esos derechos y garantías no sean meras declaraciones sino que sean realidad. Trabajar para la realización de todos esos derechos. Trabajar por la Justicia con equidad, trabajar por la seguridad, por la libertad, por la salud, por la educación, en fin, trabajar por el bienestar de todos los habitantes de la Nación que llevará a la grandeza de la Patria.
Todos los habitantes de la Nación tenemos derechos y deberes, porque no exiten unos sin los otros, pero como una forma de participación en la vida democrática, que no se limita al sufragio, tenemos el derecho y el deber de exigir a los políticos que asumen cargos públicos que trabajen para la realización de todos esos derechos y para exigirles que rindan cuenta de lo que hicieron en ejercicio del mandato que les conferimos. Ellos son los mandatarios y nosotros los mandantes.
Esta es la realidad, la única verdad.
Bernardo Nespral
Ex-Juez de la Nación

sábado, 6 de octubre de 2007

PRESIDENTE DE LA NACIÓN

Atribuciones del Poder Ejecutivo
Art. 99.-
El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país.
2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.
4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.
5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.
6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nación.
7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución.
8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.
9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.
10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales.
11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.
12. Es comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación.
13. Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas; y por sí solo en el campo de batalla.
14. Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Nación.
15. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso.
16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo. El presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el artículo 23.
17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlos.
18. Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público.
19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura.
20. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.
NOTA: Las atribuciones son poderes delegados por el pueblo. Mandante es el pueblo, el Presidente y Vicepresidente, al igual que los legisladores son mandatarios. El que manda es el pueblo. De ahí que al Presidente se le llame Primer Mandatario.
Nadie tiene poderes absolutos; todos los derechos y libertades surgen de la Constitución Nacional y de los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional.

DIPUTADOS Y SENADORES = SUS DEBERES

Art. 75 de la Constitución Nacional
Corresponde al Congreso:
1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.
2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias.No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.
3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.
5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.
6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales.7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.
8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inciso 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.
9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
10. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.
11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.
12. Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.
14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nación. 15. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.
16. Proveer a la seguridad de las fronteras
17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.
18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.
19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales. 20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales.
21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección.
22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia. 24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.
26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las presas.
27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno.
28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.
29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.
31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina. Art. 76.- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.
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NOTA: No se trata de meras facultades, sino de deberes indelegables. Lo prometan o no, lo deben cumplir.
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Art. 29:
"El Congreso no puede conceder al Ejecutivo Nacional, ni a las Legislaturas provinciales ni a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la VIDA, el HONOR o las FORTUNAS de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consietan o firmen, a la responsabilidad y pena de los INFAMES TRAIDORES A LA PATRIA".
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Para recordar: el "corralito" financiero fue dispuesto por decreto, producto de la delegación de facultades. ¿Hay candidatos que delegaron sus funciones en aquella época?.

PENSAR EN GRANDE, para construir en grande


Se aproximan las elecciones de octubre y aumentan los enfrentamientos entre los argentinos. Todos se olvidan qué es lo que tiene prioridad, la lucha mancomunada de todos en defensa de los intereses y objetivos nacionales, que son también los de todo el pueblo argentino. En las verdaderas democracias se hace lo que el pueblo quiere y se persigue un solo interés: el del pueblo; y en una democracia integrada todos trabajan con un objetivo común, manteniendo su individualidad, sus ideas, pero todos lo hacen por ese fin común. Debe existir un espíritu de unidad para construir el país; recoger las experiencias buenas y malas del pasado para repetirlas o evitarlas, pero por sobre todo, construir el futuro. En los últimos tiempos los cambios se producen más aceleradamente; debemos adecuarnos a ellos. Pero necesitamos cambios estructurales que contribuyan al bienestar de todos y a la grandeza de la Patria.
Nunca saldremos adelante destruyendo las instituciones; a través de ellas lograremos el concepto de vida social de los países modernos. El que gobierna no debe mandar, sino servir y en todo caso convencer, persuadir sobre la necesidad de patear todos para el mismo lado, aunque tengamos ideas diferentes. No se trata de prometer, cada uno sabe lo que debe hacer y si no lo sabe que lea la Constitución Nacional y los tratados internacionales con esa jerarquía. Es deber de los representantes del pueblo respetar y hacer respetar la Ley Suprema con la suma de los derechos fundamentales en ella reconocidos y cumplir con la voluntad popular. La democracia no es hacer lo que el político quiere sino lo que el pueblo quiere. ¿Quién votará el desorden, el premio a la vagancia, el amparo a la impunidad de los que violan nuestros derechos fundamentales?. Sin una auténtica justicia como valor supremo, sin seguridad jurídica, sin seguridad personal, sin el trabajo que es una manera de dignificarnos, sin respeto por la vida y las creencias de cada uno, sin transparencia en los actos de gobierno, no habrá salida posible. Debemos hacer un pequeño sacrificio de nuestro ego en función del bien común. Debemos ser una comunidad organizada y no un conglomerado de individuos; porque comunidad es estar ligado a los demás por algo compartido que trasciende al individuo y le impone respeto: la tradición (ética, valores, costumbres comunes). La falta de límites no es libertad, es libertinaje; si actuamos dentro de la ley no somos esclavos sino hombres libres. Sólo en una comunidad organizada cada uno podrá ser dueño de su propio destino, de lo contrario sólo seremos instrumentos de los organizados. Pensando así, en grande, se legislará en grande, se gobernará en grande, y entre todos, como una auténtica comunidad organizada construiremos una Patria grande, libre y soberana para el bienestar de todos los argentinos.
Bernardo Nespral

ETICA PÚBLICA = Ley 25.188

CAPITULO I Objeto y Sujetos
ARTICULO 1
- La presente ley de ética en el ejercicio de la función pública
establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin
excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus
niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular,
designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su
aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado. Se entiende
por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria,
realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus
entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
CAPITULO II Deberes y pautas de comportamiento ético (artículos 2 al 3)
ARTICULO 2 - Los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados
a cumplir con los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético: a) Cumplir y
hacer cumplir estrictamente la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que
en su consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de
gobierno; b) Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas
éticas establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y
austeridad republicana; c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado,
orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés
público sobre el particular; d) No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado
a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer
condiciones especiales que deriven en ello; e) Fundar sus actos y mostrar la mayor
transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una
norma o el interés público claramente lo exijan; f) Proteger y conservar la propiedad del
Estado y sólo emplear sus bienes con los fines autorizados. Abstenerse de utilizar
información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no
relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses
privados; g) Abstenerse de usar las instalaciones y servicios del Estado para su beneficio
particular o para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a la función oficial, a
fin de avalar o promover algún producto, servicio o empresa; h) Observar en los
procedimientos de contrataciones públicas en los que intervengan los principios de
publicidad, igualdad, concurrencia y razonabilidad; i) Abstenerse de intervenir en todo
asunto respecto al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de
excusación previstas en la ley procesal civil.
ARTICULO 3 - Todos los sujetos comprendidos en el artículo 1 deberán
observar como requisito de permanencia en el cargo, una conducta acorde con la ética
pública en el ejercicio de sus funciones. Si así no lo hicieren serán sancionados o
removidos por los procedimientos establecidos en el régimen propio de su función.
CAPITULO III Régimen de declaraciones juradas (artículos 4 al 11)
ARTICULO 4 - Las personas referidas en el artículo 5 de la presente ley,
deberán presentar una declaración jurada patrimonial integral dentro de los treinta días
hábiles desde la asunción de sus cargos. Asimismo, deberán actualizar la información
contenida en esa declaración jurada anualmente y presentar una última declaración,
dentro de los treinta días hábiles desde la fecha de cesación en el cargo.
ARTICULO 5 - Quedan comprendidos en la obligación de presentar la
declaración jurada: a) El presidente y vicepresidente de la Nación; b) Los senadores y
diputados de la Nación; c) Los magistrados del Poder Judicial de la Nación; d) Los
magistrados del Ministerio Público de la Nación; e) El defensor del pueblo de la Nación
y los adjuntos del defensor del pueblo; f) El jefe de gabinete de ministros, los ministros,
secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo; g) Los interventores federales; h) El
síndico general de la Nación y los síndicos generales adjuntos de la Sindicatura General
de la Nación, el presidente y los auditores generales de la Auditoría General de la
Nación, las autoridades superiores de los entes reguladores y los demás órganos que
integran los sistemas de control del sector público nacional, y los miembros de
organismos jurisdiccionales administrativos; i) Los miembros del Consejo de la
Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento; j) Los embajadores, cónsules y
funcionarios destacados en misión oficial permanente en el exterior; k) El personal en
actividad de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina, de la Gendarmería
Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y del Servicio Penitenciario Federal, con
jerarquía no menor de coronel o equivalente; l) Los rectores, decanos y secretarios de
las universidades nacionales; m) Los funcionarios o empleados con categoría o función
no inferior a la de director o equivalente, que presten servicio en la Administración
Pública Nacional, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y
entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado,
las empresas del Estado, las sociedades del Estado y el personal con similar categoría o
función, designado a propuesta del Estado en las sociedades de economía mixta, en las
sociedades anónimas con participación estatal y en otros entes del sector público; n)
Los funcionarios colaboradores de interventores federales, con categoría o función no
inferior a la de director o equivalente; o) El personal de los organismos indicados en el
inciso h) del presente artículo, con categoría no inferior a la director o equivalente; p)
Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones
administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo
funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas
actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía; q) Los
funcionarios que integran los organismos de control de los servicios públicos
privatizados, con categoría no inferior a la de director; r) El personal que se
desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no inferior a la de director; s) El
personal que cumpla servicios en el Poder Judicial de la Nación y en el Ministerio
Público de la Nación, con categoría no inferior a secretario o equivalente; t) Todo
funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones,
de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones
o compras; u) Todo funcionario público que tenga por función administrar un
patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera
su naturaleza; v) Los directores y administradores de las entidades sometidas al control
externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de
la ley 24.156, en los casos en que la Comisión Nacional de Etica Pública se las requiera. 0
ARTICULO 6 - La declaración jurada deberá contener una nómina detallada
de todos los bienes, propios del declarante, propios de su cónyuge, los que integren la
sociedad conyugal, los del conviviente, los que integren en su caso la sociedad de hecho
y los de sus hijos menores, en el país o en el extranjero. En especial se detallarán los que
se indican a continuación: a) Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado
sobre dichos inmuebles; b) Bienes muebles registrables; c) Otros bienes muebles,
determinando su valor en conjunto. En caso que uno de ellos supere la suma de cinco mil
pesos ($ 5.000) deberá ser individualizado; d) Capital invertido en títulos, acciones y
demás valores cotizables o no en bolsa, o en explotaciones personales o societarias;
e) Monto de los depósitos en bancos u otras entidades financieras, de ahorro y
provisionales, nacionales o extranjeras, tenencias de dinero en efectivo en moneda
nacional o extranjera. En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el nombre del banco o
entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas corrientes, de cajas de
ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y las extensiones que posea. Dicho sobre
será reservado y sólo deberá ser entregado a reque-rimiento de la autoridad señalada en el
artículo 19 o de autoridad judicial; f) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o
comunes; g) Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en relación de dependencia
o del ejercicio de actividades independientes y/o profesionales; h) Ingresos y egresos
anuales derivados de rentas o de sistemas previsionales. Si el obligado a presentar la
declaración jurada estuviese inscripta en el régimen de impuesto a las ganancias o sobre
bienes personales no incorporados al proceso económico, deberá acompañar también
la última presentación que hubiese realizado ante la Dirección General Impositiva; i)
En el caso de los incisos a), b), c) y d), del presente artículo, deberá consignarse
además el valor y la fecha de adquisición, y el origen de los fondos aplicados a cada
adquisición.
ARTICULO 7 - Las declaraciones juradas quedarán depositadas en los
respectivos organismos que deberán remitir, dentro de los treinta días, copia autenticada a
la Comisión Nacional de Etica Pública. La falta de remisión dentro del
plazo establecido, sin causa justificada, será considerada falta grave del funcionario
responsable del área.
ARTICULO 8 - Las personas que no hayan presentado sus declaraciones juradas
en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente por la autoridad
responsable de la recepción, para que lo hagan en el plazo de quince días. El
incumplimiento de dicha intimación será considerado falta grave y dará lugar a la sanción
disciplinaria respectiva, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponder.
ARTICULO 9 - Las personas que no hayan presentado su declaración jurada al
egresar de la función pública en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma
fehaciente para que lo hagan en el plazo de quince días. Si el intimado no cumpliere con
la presentación de la declaración, no podrá ejercer nuevamente la función pública, sin
perjuicio de las otras sanciones que pudieren corresponder.
ARTICULO 10. - El listado de las declaraciones juradas de las personas
señaladas en el artículo 5 deberá ser publicado en el plazo de noventa días en el Boletín
Oficial. En cualquier tiempo toda persona podrá consultar y obtener copia de las
declaraciones juradas presentadas con la debida intervención del organismo que las
haya registrado y depositado, previa presentación de una solicitud escrita en la que se
indique: a) Nombre y apellido, documento, ocupación y domicilio del solicitante; b)
Nombre y domicilio de cualquier otra persona u organización en nombre de la cual se
solicita la declaración; c) El objeto que motiva la petición y el destino que se dará al
informe; y d) La declaración de que el solicitante tiene conocimiento del contenido del
artículo 11 de esta ley referente al uso indebido de la declaración jurada y la sanción
prevista para quien la solicite y le dé un uso ilegal. Las solicitudes presentadas también
quedarán a disposición del público en el período durante el cual las declaraciones
juradas deban ser conservadas.
ARTICULO 11. - La persona que acceda a una declaración jurada mediante
el procedimiento previsto en esta ley, no podrá utilizarla para: a) Cualquier propósito
ilegal; b) Cualquier propósito comercial, exceptuando a los medios de comunicación
y noticias para la difusión al público en general; c) Determinar o establecer la
clasificación crediticia de cualquier individuo; o d) Efectuar en forma directa o indirecta,
una solicitud de dinero con fines políticos, benéficos o de otra índole. Todo uso ilegal de
una declaración jurada será pasible de la sanción de multa de quinientos pesos ($ 500)
hasta diez mil pesos ($ 10.000). El órgano facultado para aplicar esta sanción será
exclusivamente la Comisión Nacional de Etica Pública creada por esta ley. Las
sanciones que se impongan por violaciones a lo dispuesto en este artículo serán
recurribles judicialmente ante los juzgados de primera instancia en lo Contencioso
Administrativo Federal. La reglamentación establecerá un procedimiento sancionatorio
que garantice el derecho de defensa de las personas investigadas por la comisión de la
infracción prevista en este artículo.
CAPITULO IV Antecedentes (artículos 12 al 12)
ARTICULO 12. - Aquellos funcionarios cuyo acceso a la función pública no
sea un resultado directo del sufragio universal, incluirán en la declaración jurada sus
antecedentes laborales al solo efecto de facilitar un mejor control respecto de los posibles
conflictos de intereses que puedan plantearse.
CAPITULO V Incompatibilidades y Conflicto de intereses (artículos 13 al 17)
ARTICULO 13. - Es incompatible con el ejercicio de la función pública: a)
dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar
servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice
actividades reguladas por éste, siempre que el cargo público desempeñado tenga
competencia funcional directa, respecto de la contratación, obtención, gestión o
control de tales concesiones, beneficios o actividades; b) ser proveedor por sí o por
terceros de todo organismo del Estado en donde desempeñe sus funciones.
ARTICULO 14. - Aquellos funcionarios que hayan tenido intervención
decisoria en la planificación, desarrollo y concreción de privatizaciones o
concesiones de empresas o servicios públicos, tendrán vedada su actuación en los entes
o comisiones reguladoras de esas empresas o servicios.
ARTICULO 15. - Las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en los
artículos precedentes regirán, a todos sus efectos, aunque sus causas precedan o
sobrevengan al ingreso o egreso del funcionario público, durante el año
inmediatamente anterior o posterior, respectivamente.
ARTICULO 16. - Estas incompatibilidades se aplicarán sin perjuicio de las que
estén determinadas en el régimen específico de cada función.
ARTICULO 17. - Cuando los actos emitidos por los sujetos del artículo 1
estén alcanzados por los supuestos de los artículos 13, 14 y 15, serán nulos de nulidad
absoluta, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Si se tratare del dictado
de un acto administrativo, éste se encontrará viciado de nulidad absoluta en los términos
del artículo 14 de la ley 19.549. Las firmas contratantes o concesionarias serán
solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios que por esos
actos le ocasionen al Estado.
CAPlTULO VI Régimen de obsequios a funcionarios públicos.
ARTICULO 18. - Los funcionarios públicos no podrán recibir regalos, obsequios
o donaciones, sean de cosas, servicios o bienes, con motivo o en ocasión del
desempeño de sus funciones. En el caso de que los obsequios sean de cortesía o de
costumbre diplomática la autoridad de aplicación reglamentará su registración y en qué
casos y cómo deberán ser incorporados al patrimonio del Estado, para ser destinados a
fines de salud, acción social y educación o al patrimonio histórico-cultural si
correspondiere.
CAPITULO VII Prevención sumaria (artículos 19 al 22)
ARTICULO 19. - A fin de investigar supuestos de enriquecimiento
injustificado en la función pública y de violaciones a los deberes y al régimen de
declaraciones juradas e incompatibilidades establecidos en la presente ley, la
Comisión Nacional de Etica Pública deberá realizar una prevención sumaria.
ARTICULO 20. - La investigación podrá promoverse por iniciativa de la
Comisión, a requerimiento de autoridades superiores del investigado o por denuncia.
La reglamentación determinará el procedimiento con el debido resguardo del derecho
de defensa. El investigado deberá ser informado del objeto de la investigación y tendrá
derecho a ofrecer la prueba que estime pertinente para el ejercicio de su defensa.
ARTICULO 21. - Cuando en el curso de la tramitación de la prevención
sumaria surgiere la presunción de la comisión de un delito, la comisión deberá poner de
inmediato el caso en conocimiento del juez o fiscal competente, remitiéndole los
antecedentes reunidos. La instrucción de la prevención sumaria no es un requisito
prejudicial para la sustanciación del proceso penal.
ARTICULO 22. - Dentro del plazo de noventa días contados a partir de la
publicación de la presente ley, deberá dictarse la reglamentación atinente a la prevención
sumaria contemplada en este capítulo.
CAPITULO VIII Comisión Nacional de Etica Pública (artículos 23 al 25)
ARTICULO 23. - Créase en el ámbito del Congreso de la Nación, la Comisión
Nacional de Etica Pública que funcionará como órgano independiente y actuará con
autonomía funcional, en garantía del cumplimiento de lo normado en la presente ley.
ARTICULO 24. - La Comisión estará integrada por once miembros,
ciudadanos de reconocidos antecedentes y prestigio público, que no podrán pertenecer al
órgano que los designe y que durarán cuatro años en su función pudiendo ser
reelegidos por un período. Serán designados de la siguiente manera: a) Uno por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación; b) Uno por el Poder Ejecutivo de la Nación;
c) Uno por el Procurador General de la Nación; d) Ocho ciudadanos que serán designados
por resolución conjunta de ambas Cámaras del Congreso adoptada por dos tercios de sus
miembros presentes, dos de los cuales deberán ser: uno a propuesta del Defensor del
Pueblo de la Nación, y el otro a propuesta de la Auditoría General de la Nación.
ARTICULO 25. - La Comisión tendrá las siguientes funciones: a) Recibir
las denuncias de personas o de entidades intermedias registradas legalmente respecto de
conductas de funcionarios o agentes de la administración contrarias a la ética pública.
Las denuncias deberán ser acompañadas de la documentación y todo otro elemento
probatorio que las fundamente. La Comisión remitirá los antecedentes al organismo
competente según la naturaleza del caso, pudiendo recomendar, conforme su gravedad, la
suspensión preventiva en la función o en el cargo, y su tratamiento en plazo perentorio; b)
Recibir las quejas por falta de actuación de los organismos de aplicación, frente a las
denuncias ante ellos incoadas, promoviendo en su caso la actuación de los
procedimientos de responsabilidad correspondientes; c) Redactar el Reglamento de Ética
Pública del Congreso de la Nación, según los criterios y principios generales del artículo
2, los antecedentes nacionales sobre la materia v el aporte de organismos
especializados. Dicho cuerpo normativo deberá elevarse al Honorable Congreso de la
Nación a efectos de su aprobación mediante resolución conjunta de ambas Cámaras; d)
Recibir y en su caso exigir de los organismos de aplicación copias de las declaraciones
juradas de los funcionarios mencionados en el ar-tículo 5 y conservarlas hasta diez años
después del cese en la función; e) Garantizar el cumplimiento de lo establecido en los
artículos 10 y 11 de la presente ley y aplicar la sanción prevista en este último; f)
Registrar con carácter público las sanciones administrativas y judiciales aplicadas por
violaciones a la presente ley, las que deberán ser comunicadas por autoridad competente;
g) Asesorar y evacuar consultas, sin efecto vinculante, en la interpretación de
situaciones comprendidas en la presente ley; h) Proponer al Congreso de la Nación
dentro de los 120 días de entrada en vigencia de la presente ley, modificaciones a la
legislación vigente, destinadas a garantizar la transparencia en el Régimen de
Contrataciones del Estado y a perfeccionar el Régimen de Financiamiento de los Partidos
Políticos y las Campañas Electorales; i) Diseñar y promover programas de capacitación y
divulgación del contenido de la presente ley para el personal comprendido en ella; j)
Requerir colaboración de las distintas dependencias del Estado nacional, dentro de su
ámbito de competencia, a fin de obtener los informes necesarios para el desempeño de
sus funciones; k) Dictar su propio reglamento y elegir sus autoridades; l) Elaborar un
informe anual, de carácter público dando cuenta de su labor, debiendo asegurar su
difusión; m) Requerir, cuando lo considere pertinente, la presentación de las
correspondientes declaraciones juradas a los sujetos comprendidos en el artículo 5 inciso
v) de la presente ley;
ARTICULO 40. - La Comisión Nacional de Etica Pública y las autoridades
de aplicación en su caso, podrán dar a publicidad por los medios que consideren
necesarios, de acuerdo a las características de cada caso y a las normas que rigen el mismo,
las conclusiones arribadas sobre la producción de un acto que se considere violatorio
de la ética pública.
ARTICULO 41. - Las autoridades de aplicación promoverán programas
permanentes de capacitación y de divulgación del contenido de la presente ley y sus
normas reglamentarias, para que las personas involucradas sean debidamente
informadas. La enseñanza de la ética pública se instrumentará como un contenido
específico de todos los niveles educativos.
ARTICULO 42. - La publicidad de los actos, programas, obras, servicios y
campañas de los órganos públicos deberá tener carácter educativo, informativo o de
orientación social, no pudiendo constar en ella, nombres, símbolos o imágenes que
supongan promoción personal de las autoridades o funcionarios públicos.
CAPITULO XI Vigencia y disposiciones transitorias (artículos 43 al 48)
ARTICULO 43. - Las normas contenidas en los Capítulos I, II, V, VI, VIII, IX y
X de la presente ley entrarán en vigencia a los ocho días de su publicación. Las normas
contenidas en los Capítulos III y IV de la presente ley entrarán en vigencia a los treinta
días de su publicación. Las normas contenidas en el Capítulo VII regirán a los noventa
días de la publicación de la ley, o desde la fecha en que entre en vigencia la
reglamentación mencionada en el artículo 22 si fuere anterior a la del cumplimiento de
aquel plazo.
ARTICULO 44. - Los magistrados, funcionarios y empleados públicos
alcanzados por el régimen de declaraciones juradas establecido en la presente ley, que se
encontraren en funciones a la fecha en que el régimen se ponga en vigencia, deberán
cumplir con las presentaciones dentro de los treinta días siguientes a dicha fecha.
ARTICULO 45. - Los funcionarios y empleados públicos que se encuentren
comprendidos en el régimen de incompatibilidades establecido por la presente ley a la
fecha de entrada en vigencia de dicho régimen, deberán optar entre el desempeño de su
cargo y la actividad incompatible, dentro de los treinta días siguientes a dicha fecha.
ARTICULO 46. - La Comisión Nacional de Etica Pública tomará a su cargo la
documentación que existiera en virtud de lo dispuesto por los decretos 7843/53, 1639/89 y
494/95. Derógase el decreto 494/95.
ARTICULO 47. - Se invita a las provincias y al Gobierno Autónomo de la
Ciudad de Buenos Aires para que dicten normas sobre regímenes de declaraciones
juradas, obsequios e incompatibilidades vinculadas con la ética de la función pública.
ARTICULO 48. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Casi todos los candidatos ocuparon puestos públicos ¿quiénes cumplieron con esta ley, quiénes se preocuparon por la creación de la Comisión Nacional de Ética Pública, quiénes presentaron sus declaraciones patrimoniales?. No es una facultad, es un deber legal de todos los candidatos elegidos. El pueblo debe exigirles que lo hagan.
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