sábado, 6 de octubre de 2007

ETICA PÚBLICA = Ley 25.188

CAPITULO I Objeto y Sujetos
ARTICULO 1
- La presente ley de ética en el ejercicio de la función pública
establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin
excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus
niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular,
designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su
aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado. Se entiende
por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria,
realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus
entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
CAPITULO II Deberes y pautas de comportamiento ético (artículos 2 al 3)
ARTICULO 2 - Los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados
a cumplir con los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético: a) Cumplir y
hacer cumplir estrictamente la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que
en su consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de
gobierno; b) Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas
éticas establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y
austeridad republicana; c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado,
orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés
público sobre el particular; d) No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado
a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer
condiciones especiales que deriven en ello; e) Fundar sus actos y mostrar la mayor
transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una
norma o el interés público claramente lo exijan; f) Proteger y conservar la propiedad del
Estado y sólo emplear sus bienes con los fines autorizados. Abstenerse de utilizar
información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no
relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses
privados; g) Abstenerse de usar las instalaciones y servicios del Estado para su beneficio
particular o para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a la función oficial, a
fin de avalar o promover algún producto, servicio o empresa; h) Observar en los
procedimientos de contrataciones públicas en los que intervengan los principios de
publicidad, igualdad, concurrencia y razonabilidad; i) Abstenerse de intervenir en todo
asunto respecto al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de
excusación previstas en la ley procesal civil.
ARTICULO 3 - Todos los sujetos comprendidos en el artículo 1 deberán
observar como requisito de permanencia en el cargo, una conducta acorde con la ética
pública en el ejercicio de sus funciones. Si así no lo hicieren serán sancionados o
removidos por los procedimientos establecidos en el régimen propio de su función.
CAPITULO III Régimen de declaraciones juradas (artículos 4 al 11)
ARTICULO 4 - Las personas referidas en el artículo 5 de la presente ley,
deberán presentar una declaración jurada patrimonial integral dentro de los treinta días
hábiles desde la asunción de sus cargos. Asimismo, deberán actualizar la información
contenida en esa declaración jurada anualmente y presentar una última declaración,
dentro de los treinta días hábiles desde la fecha de cesación en el cargo.
ARTICULO 5 - Quedan comprendidos en la obligación de presentar la
declaración jurada: a) El presidente y vicepresidente de la Nación; b) Los senadores y
diputados de la Nación; c) Los magistrados del Poder Judicial de la Nación; d) Los
magistrados del Ministerio Público de la Nación; e) El defensor del pueblo de la Nación
y los adjuntos del defensor del pueblo; f) El jefe de gabinete de ministros, los ministros,
secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo; g) Los interventores federales; h) El
síndico general de la Nación y los síndicos generales adjuntos de la Sindicatura General
de la Nación, el presidente y los auditores generales de la Auditoría General de la
Nación, las autoridades superiores de los entes reguladores y los demás órganos que
integran los sistemas de control del sector público nacional, y los miembros de
organismos jurisdiccionales administrativos; i) Los miembros del Consejo de la
Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento; j) Los embajadores, cónsules y
funcionarios destacados en misión oficial permanente en el exterior; k) El personal en
actividad de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina, de la Gendarmería
Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y del Servicio Penitenciario Federal, con
jerarquía no menor de coronel o equivalente; l) Los rectores, decanos y secretarios de
las universidades nacionales; m) Los funcionarios o empleados con categoría o función
no inferior a la de director o equivalente, que presten servicio en la Administración
Pública Nacional, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y
entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado,
las empresas del Estado, las sociedades del Estado y el personal con similar categoría o
función, designado a propuesta del Estado en las sociedades de economía mixta, en las
sociedades anónimas con participación estatal y en otros entes del sector público; n)
Los funcionarios colaboradores de interventores federales, con categoría o función no
inferior a la de director o equivalente; o) El personal de los organismos indicados en el
inciso h) del presente artículo, con categoría no inferior a la director o equivalente; p)
Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones
administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo
funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas
actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía; q) Los
funcionarios que integran los organismos de control de los servicios públicos
privatizados, con categoría no inferior a la de director; r) El personal que se
desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no inferior a la de director; s) El
personal que cumpla servicios en el Poder Judicial de la Nación y en el Ministerio
Público de la Nación, con categoría no inferior a secretario o equivalente; t) Todo
funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones,
de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones
o compras; u) Todo funcionario público que tenga por función administrar un
patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera
su naturaleza; v) Los directores y administradores de las entidades sometidas al control
externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de
la ley 24.156, en los casos en que la Comisión Nacional de Etica Pública se las requiera. 0
ARTICULO 6 - La declaración jurada deberá contener una nómina detallada
de todos los bienes, propios del declarante, propios de su cónyuge, los que integren la
sociedad conyugal, los del conviviente, los que integren en su caso la sociedad de hecho
y los de sus hijos menores, en el país o en el extranjero. En especial se detallarán los que
se indican a continuación: a) Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado
sobre dichos inmuebles; b) Bienes muebles registrables; c) Otros bienes muebles,
determinando su valor en conjunto. En caso que uno de ellos supere la suma de cinco mil
pesos ($ 5.000) deberá ser individualizado; d) Capital invertido en títulos, acciones y
demás valores cotizables o no en bolsa, o en explotaciones personales o societarias;
e) Monto de los depósitos en bancos u otras entidades financieras, de ahorro y
provisionales, nacionales o extranjeras, tenencias de dinero en efectivo en moneda
nacional o extranjera. En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el nombre del banco o
entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas corrientes, de cajas de
ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y las extensiones que posea. Dicho sobre
será reservado y sólo deberá ser entregado a reque-rimiento de la autoridad señalada en el
artículo 19 o de autoridad judicial; f) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o
comunes; g) Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en relación de dependencia
o del ejercicio de actividades independientes y/o profesionales; h) Ingresos y egresos
anuales derivados de rentas o de sistemas previsionales. Si el obligado a presentar la
declaración jurada estuviese inscripta en el régimen de impuesto a las ganancias o sobre
bienes personales no incorporados al proceso económico, deberá acompañar también
la última presentación que hubiese realizado ante la Dirección General Impositiva; i)
En el caso de los incisos a), b), c) y d), del presente artículo, deberá consignarse
además el valor y la fecha de adquisición, y el origen de los fondos aplicados a cada
adquisición.
ARTICULO 7 - Las declaraciones juradas quedarán depositadas en los
respectivos organismos que deberán remitir, dentro de los treinta días, copia autenticada a
la Comisión Nacional de Etica Pública. La falta de remisión dentro del
plazo establecido, sin causa justificada, será considerada falta grave del funcionario
responsable del área.
ARTICULO 8 - Las personas que no hayan presentado sus declaraciones juradas
en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente por la autoridad
responsable de la recepción, para que lo hagan en el plazo de quince días. El
incumplimiento de dicha intimación será considerado falta grave y dará lugar a la sanción
disciplinaria respectiva, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponder.
ARTICULO 9 - Las personas que no hayan presentado su declaración jurada al
egresar de la función pública en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma
fehaciente para que lo hagan en el plazo de quince días. Si el intimado no cumpliere con
la presentación de la declaración, no podrá ejercer nuevamente la función pública, sin
perjuicio de las otras sanciones que pudieren corresponder.
ARTICULO 10. - El listado de las declaraciones juradas de las personas
señaladas en el artículo 5 deberá ser publicado en el plazo de noventa días en el Boletín
Oficial. En cualquier tiempo toda persona podrá consultar y obtener copia de las
declaraciones juradas presentadas con la debida intervención del organismo que las
haya registrado y depositado, previa presentación de una solicitud escrita en la que se
indique: a) Nombre y apellido, documento, ocupación y domicilio del solicitante; b)
Nombre y domicilio de cualquier otra persona u organización en nombre de la cual se
solicita la declaración; c) El objeto que motiva la petición y el destino que se dará al
informe; y d) La declaración de que el solicitante tiene conocimiento del contenido del
artículo 11 de esta ley referente al uso indebido de la declaración jurada y la sanción
prevista para quien la solicite y le dé un uso ilegal. Las solicitudes presentadas también
quedarán a disposición del público en el período durante el cual las declaraciones
juradas deban ser conservadas.
ARTICULO 11. - La persona que acceda a una declaración jurada mediante
el procedimiento previsto en esta ley, no podrá utilizarla para: a) Cualquier propósito
ilegal; b) Cualquier propósito comercial, exceptuando a los medios de comunicación
y noticias para la difusión al público en general; c) Determinar o establecer la
clasificación crediticia de cualquier individuo; o d) Efectuar en forma directa o indirecta,
una solicitud de dinero con fines políticos, benéficos o de otra índole. Todo uso ilegal de
una declaración jurada será pasible de la sanción de multa de quinientos pesos ($ 500)
hasta diez mil pesos ($ 10.000). El órgano facultado para aplicar esta sanción será
exclusivamente la Comisión Nacional de Etica Pública creada por esta ley. Las
sanciones que se impongan por violaciones a lo dispuesto en este artículo serán
recurribles judicialmente ante los juzgados de primera instancia en lo Contencioso
Administrativo Federal. La reglamentación establecerá un procedimiento sancionatorio
que garantice el derecho de defensa de las personas investigadas por la comisión de la
infracción prevista en este artículo.
CAPITULO IV Antecedentes (artículos 12 al 12)
ARTICULO 12. - Aquellos funcionarios cuyo acceso a la función pública no
sea un resultado directo del sufragio universal, incluirán en la declaración jurada sus
antecedentes laborales al solo efecto de facilitar un mejor control respecto de los posibles
conflictos de intereses que puedan plantearse.
CAPITULO V Incompatibilidades y Conflicto de intereses (artículos 13 al 17)
ARTICULO 13. - Es incompatible con el ejercicio de la función pública: a)
dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar
servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice
actividades reguladas por éste, siempre que el cargo público desempeñado tenga
competencia funcional directa, respecto de la contratación, obtención, gestión o
control de tales concesiones, beneficios o actividades; b) ser proveedor por sí o por
terceros de todo organismo del Estado en donde desempeñe sus funciones.
ARTICULO 14. - Aquellos funcionarios que hayan tenido intervención
decisoria en la planificación, desarrollo y concreción de privatizaciones o
concesiones de empresas o servicios públicos, tendrán vedada su actuación en los entes
o comisiones reguladoras de esas empresas o servicios.
ARTICULO 15. - Las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en los
artículos precedentes regirán, a todos sus efectos, aunque sus causas precedan o
sobrevengan al ingreso o egreso del funcionario público, durante el año
inmediatamente anterior o posterior, respectivamente.
ARTICULO 16. - Estas incompatibilidades se aplicarán sin perjuicio de las que
estén determinadas en el régimen específico de cada función.
ARTICULO 17. - Cuando los actos emitidos por los sujetos del artículo 1
estén alcanzados por los supuestos de los artículos 13, 14 y 15, serán nulos de nulidad
absoluta, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Si se tratare del dictado
de un acto administrativo, éste se encontrará viciado de nulidad absoluta en los términos
del artículo 14 de la ley 19.549. Las firmas contratantes o concesionarias serán
solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios que por esos
actos le ocasionen al Estado.
CAPlTULO VI Régimen de obsequios a funcionarios públicos.
ARTICULO 18. - Los funcionarios públicos no podrán recibir regalos, obsequios
o donaciones, sean de cosas, servicios o bienes, con motivo o en ocasión del
desempeño de sus funciones. En el caso de que los obsequios sean de cortesía o de
costumbre diplomática la autoridad de aplicación reglamentará su registración y en qué
casos y cómo deberán ser incorporados al patrimonio del Estado, para ser destinados a
fines de salud, acción social y educación o al patrimonio histórico-cultural si
correspondiere.
CAPITULO VII Prevención sumaria (artículos 19 al 22)
ARTICULO 19. - A fin de investigar supuestos de enriquecimiento
injustificado en la función pública y de violaciones a los deberes y al régimen de
declaraciones juradas e incompatibilidades establecidos en la presente ley, la
Comisión Nacional de Etica Pública deberá realizar una prevención sumaria.
ARTICULO 20. - La investigación podrá promoverse por iniciativa de la
Comisión, a requerimiento de autoridades superiores del investigado o por denuncia.
La reglamentación determinará el procedimiento con el debido resguardo del derecho
de defensa. El investigado deberá ser informado del objeto de la investigación y tendrá
derecho a ofrecer la prueba que estime pertinente para el ejercicio de su defensa.
ARTICULO 21. - Cuando en el curso de la tramitación de la prevención
sumaria surgiere la presunción de la comisión de un delito, la comisión deberá poner de
inmediato el caso en conocimiento del juez o fiscal competente, remitiéndole los
antecedentes reunidos. La instrucción de la prevención sumaria no es un requisito
prejudicial para la sustanciación del proceso penal.
ARTICULO 22. - Dentro del plazo de noventa días contados a partir de la
publicación de la presente ley, deberá dictarse la reglamentación atinente a la prevención
sumaria contemplada en este capítulo.
CAPITULO VIII Comisión Nacional de Etica Pública (artículos 23 al 25)
ARTICULO 23. - Créase en el ámbito del Congreso de la Nación, la Comisión
Nacional de Etica Pública que funcionará como órgano independiente y actuará con
autonomía funcional, en garantía del cumplimiento de lo normado en la presente ley.
ARTICULO 24. - La Comisión estará integrada por once miembros,
ciudadanos de reconocidos antecedentes y prestigio público, que no podrán pertenecer al
órgano que los designe y que durarán cuatro años en su función pudiendo ser
reelegidos por un período. Serán designados de la siguiente manera: a) Uno por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación; b) Uno por el Poder Ejecutivo de la Nación;
c) Uno por el Procurador General de la Nación; d) Ocho ciudadanos que serán designados
por resolución conjunta de ambas Cámaras del Congreso adoptada por dos tercios de sus
miembros presentes, dos de los cuales deberán ser: uno a propuesta del Defensor del
Pueblo de la Nación, y el otro a propuesta de la Auditoría General de la Nación.
ARTICULO 25. - La Comisión tendrá las siguientes funciones: a) Recibir
las denuncias de personas o de entidades intermedias registradas legalmente respecto de
conductas de funcionarios o agentes de la administración contrarias a la ética pública.
Las denuncias deberán ser acompañadas de la documentación y todo otro elemento
probatorio que las fundamente. La Comisión remitirá los antecedentes al organismo
competente según la naturaleza del caso, pudiendo recomendar, conforme su gravedad, la
suspensión preventiva en la función o en el cargo, y su tratamiento en plazo perentorio; b)
Recibir las quejas por falta de actuación de los organismos de aplicación, frente a las
denuncias ante ellos incoadas, promoviendo en su caso la actuación de los
procedimientos de responsabilidad correspondientes; c) Redactar el Reglamento de Ética
Pública del Congreso de la Nación, según los criterios y principios generales del artículo
2, los antecedentes nacionales sobre la materia v el aporte de organismos
especializados. Dicho cuerpo normativo deberá elevarse al Honorable Congreso de la
Nación a efectos de su aprobación mediante resolución conjunta de ambas Cámaras; d)
Recibir y en su caso exigir de los organismos de aplicación copias de las declaraciones
juradas de los funcionarios mencionados en el ar-tículo 5 y conservarlas hasta diez años
después del cese en la función; e) Garantizar el cumplimiento de lo establecido en los
artículos 10 y 11 de la presente ley y aplicar la sanción prevista en este último; f)
Registrar con carácter público las sanciones administrativas y judiciales aplicadas por
violaciones a la presente ley, las que deberán ser comunicadas por autoridad competente;
g) Asesorar y evacuar consultas, sin efecto vinculante, en la interpretación de
situaciones comprendidas en la presente ley; h) Proponer al Congreso de la Nación
dentro de los 120 días de entrada en vigencia de la presente ley, modificaciones a la
legislación vigente, destinadas a garantizar la transparencia en el Régimen de
Contrataciones del Estado y a perfeccionar el Régimen de Financiamiento de los Partidos
Políticos y las Campañas Electorales; i) Diseñar y promover programas de capacitación y
divulgación del contenido de la presente ley para el personal comprendido en ella; j)
Requerir colaboración de las distintas dependencias del Estado nacional, dentro de su
ámbito de competencia, a fin de obtener los informes necesarios para el desempeño de
sus funciones; k) Dictar su propio reglamento y elegir sus autoridades; l) Elaborar un
informe anual, de carácter público dando cuenta de su labor, debiendo asegurar su
difusión; m) Requerir, cuando lo considere pertinente, la presentación de las
correspondientes declaraciones juradas a los sujetos comprendidos en el artículo 5 inciso
v) de la presente ley;
ARTICULO 40. - La Comisión Nacional de Etica Pública y las autoridades
de aplicación en su caso, podrán dar a publicidad por los medios que consideren
necesarios, de acuerdo a las características de cada caso y a las normas que rigen el mismo,
las conclusiones arribadas sobre la producción de un acto que se considere violatorio
de la ética pública.
ARTICULO 41. - Las autoridades de aplicación promoverán programas
permanentes de capacitación y de divulgación del contenido de la presente ley y sus
normas reglamentarias, para que las personas involucradas sean debidamente
informadas. La enseñanza de la ética pública se instrumentará como un contenido
específico de todos los niveles educativos.
ARTICULO 42. - La publicidad de los actos, programas, obras, servicios y
campañas de los órganos públicos deberá tener carácter educativo, informativo o de
orientación social, no pudiendo constar en ella, nombres, símbolos o imágenes que
supongan promoción personal de las autoridades o funcionarios públicos.
CAPITULO XI Vigencia y disposiciones transitorias (artículos 43 al 48)
ARTICULO 43. - Las normas contenidas en los Capítulos I, II, V, VI, VIII, IX y
X de la presente ley entrarán en vigencia a los ocho días de su publicación. Las normas
contenidas en los Capítulos III y IV de la presente ley entrarán en vigencia a los treinta
días de su publicación. Las normas contenidas en el Capítulo VII regirán a los noventa
días de la publicación de la ley, o desde la fecha en que entre en vigencia la
reglamentación mencionada en el artículo 22 si fuere anterior a la del cumplimiento de
aquel plazo.
ARTICULO 44. - Los magistrados, funcionarios y empleados públicos
alcanzados por el régimen de declaraciones juradas establecido en la presente ley, que se
encontraren en funciones a la fecha en que el régimen se ponga en vigencia, deberán
cumplir con las presentaciones dentro de los treinta días siguientes a dicha fecha.
ARTICULO 45. - Los funcionarios y empleados públicos que se encuentren
comprendidos en el régimen de incompatibilidades establecido por la presente ley a la
fecha de entrada en vigencia de dicho régimen, deberán optar entre el desempeño de su
cargo y la actividad incompatible, dentro de los treinta días siguientes a dicha fecha.
ARTICULO 46. - La Comisión Nacional de Etica Pública tomará a su cargo la
documentación que existiera en virtud de lo dispuesto por los decretos 7843/53, 1639/89 y
494/95. Derógase el decreto 494/95.
ARTICULO 47. - Se invita a las provincias y al Gobierno Autónomo de la
Ciudad de Buenos Aires para que dicten normas sobre regímenes de declaraciones
juradas, obsequios e incompatibilidades vinculadas con la ética de la función pública.
ARTICULO 48. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Casi todos los candidatos ocuparon puestos públicos ¿quiénes cumplieron con esta ley, quiénes se preocuparon por la creación de la Comisión Nacional de Ética Pública, quiénes presentaron sus declaraciones patrimoniales?. No es una facultad, es un deber legal de todos los candidatos elegidos. El pueblo debe exigirles que lo hagan.
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